Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 157

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 157.- Los proveídos pueden ser revocados por el Juez que los dicta y no requieren motivación. 31

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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