Artículo 163.- Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:
I.- El Juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido encomendadas; 32
II.- La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motive el exhorto;
III.- Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para absolución de posiciones, se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
IV.- En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el Juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;
V.- El Juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requiriente y en la misma forma tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata, y
VI.- Para la diligenciación de exhortos, enviados por tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.