Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 163

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO TERCERO DE LOS EXHORTOS

Artículo 163.- Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:

I.- El Juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido encomendadas; 32

II.- La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motive el exhorto;

III.- Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para absolución de posiciones, se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;

IV.- En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el Juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;

V.- El Juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requiriente y en la misma forma tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata, y

VI.- Para la diligenciación de exhortos, enviados por tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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