Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 180

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO QUINTO DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Artículo 180.- Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal en el domicilio. Tratándose de notificación personal por correo electrónico, los términos correrán a partir del tercer día posterior de aquel en que haya surtido efectos según lo establecido en el artículo 174, penúltimo párrafo.

Cuando fueren varias las partes y el término es común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los términos que se cuenten por meses o años, los que se computarán por meses o años naturales; pero si el último día fuere inhábil, el término concluirá el primero que siga si fuere útil. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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