Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 182

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO QUINTO DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Artículo 182.- Una vez concluídos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el Juez, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el término para contestar la demanda y para expresar agravios. En estos casos el derecho subsistirá hasta el momento en que se acuse rebeldía.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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