Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 184

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO QUINTO DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Artículo 184.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término que se aumente al señalado por la ley y que será el que se considere prudente atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de tres días más si la distancia fuere de cien kilómetros o menor en caso de que el citado radique dentro de la República, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa. Si el demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Si el demandado que radique en el lugar del juicio, prueba fehacientemente que en la fecha del emplazamiento se encontraba ausente, se le admitirá la contestación hasta antes de que concluya el término de prueba, prorrogándose éste por diez días comunes para rendir pruebas, si faltare menos de este plazo para la conclusión del término.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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