Artículo 186.- Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida. No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria cuando fuere solicitada antes de que expire el término señalado. Las prórrogas se concederán por una sola vez y hasta el doble del plazo fijado por la ley. Cuando media acuerdo de las partes se concederá siempre la prórroga.
Artículo 186
TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO QUINTO DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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