Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 186

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO QUINTO DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Artículo 186.- Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida. No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria cuando fuere solicitada antes de que expire el término señalado. Las prórrogas se concederán por una sola vez y hasta el doble del plazo fijado por la ley. Cuando media acuerdo de las partes se concederá siempre la prórroga.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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