Artículo 185.- Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.- Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;
II.- Tres días para apelar los autos;
III.- Cinco días para la exhibición de documentos o dictamen de peritos, a no ser que por circunstancias especiales creyere el Juez justo ampliar el término, lo cual podrá hacer por el que se necesite, sin que exceda de quince días;
IV.- Tres días para los demás casos, y
V.- Cinco días para que dentro de ellos fije el Juez la fecha en que deben tener lugar la celebración de juntas, reconocimiento de documentos y otras diligencias, plazo que podrá ampliarse hasta por diez días cuando el Juez lo estime necesario.