Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 217

TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO TERCERO PRELIMINARES DE LA CONSIGNACIÓN

Artículo 217.- Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el Juez, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I.- Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;

II.- Cuando fuere ausente o incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;

III.- Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el Juez, ni formule oposición, y

IV.- Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehusen a recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.

La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el Juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará la cosa depositada para aplicarla al fondo de administración de justicia. 48

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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