Artículo 220.- Para decretarse la separación de los cónyuges, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Sólo los Jueces de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal pueden decretar la separación de que habla el Artículo anterior. En caso de notoria urgencia, el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al Juez competente, quien confirmará o revocará la separación, siguiendo el juicio su curso legal;
II.- La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para la habitación del solicitante, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso;
III.- Cuando cualquiera de los cónyuges, concubina o concubino, sea quien solicita la separación y permanezca en el domicilio conyugal, se conminará al otro cónyuge, concubina o concubino, según sea el caso, para que se abstenga de concurrir al mismo mientras la medida subsista, sin perjuicio de que se le permita retirar su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que está dedicado, además, cuando así lo considere necesario, el Juez podrá imponer como medidas precautorias y de seguridad, la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender, abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra del otro cónyuge, concubina o concubino, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren, así como mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso y, en general, las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica, moral y patrimonial del solicitante;
IV.- El Juez podrá decretar las medidas que juzgue adecuadas para la realización de la separación y aplicará en lo conducente las reglas del artículo 447 del Código Civil y de la ejecución forzosa y; (Ver nota 1, al final del Apéndice)
V.- En el caso de violencia intrafamiliar, el Juez de Primera Instancia, para normar su criterio, podrá tomar en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas y privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole y en particular podrá imponer cualquier medida de seguridad a que se refiere el artículo 39, fracción IV de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Sonora y, en su caso, cualquier orden de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, sin perjuicio de cualquiera otra medida prevista en este artículo. 49