Artículo 222.- En los casos de los artículos anteriores, si los consortes tuvieren hijos menores, se pondrán éstos bajo el cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado. En defecto de ese acuerdo, el Juez resolverá provisionalmente, debiendo, salvo casos excepcionales, quedar al cuidado de la madre los hijos que no hayan cumplido siete años.
Artículo 222
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO CUARTO SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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