Artículo 223.- El Juez podrá citar a las partes en cualquier tiempo, ya sea conjunta o separadamente; variar sus determinaciones, de oficio o a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan, bajo su responsabilidad y sin substanciación especial; y resolverá con carácter provisional lo que proceda, respecto a la entrega de ropa u otros objetos, subsistencia de cualquiera de los cónyuges y de los hijos y lo demás que juzgue procedente. Podrá también dictar las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que se requieran para que los cónyuges no se causen molestias entre sí.
Artículo 223
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO CUARTO SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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