Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 235

TÍTULO PRIMERO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN · CAPÍTULO PRIMERO DE LA DEMANDA

Artículo 235.- El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se proponga la demanda.

El término para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera del lugar del juicio o cuando no se acompañen copias de los documentos.

La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los actos posteriores. No existirá nulidad, si la forma seguida ofreciera al demandado las mismas o mayores garantías que las que este Código establece.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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