Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 240

TÍTULO PRIMERO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN · CAPÍTULO TERCERO DE LA CONTESTACIÓN

Artículo 240.- Si el demandado se allanare a la demanda, el Juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite.

No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la cuestión planteada interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse surta efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así lo disponga.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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