Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 248

TÍTULO PRIMERO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN · CAPÍTULO TERCERO DE LA CONTESTACIÓN

Artículo 248.- Las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento se decidirán en la sentencia definitiva. Cuando se declare en la propia sentencia que fué procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando su derecho al actor.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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