Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 297

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO CUARTO PRUEBA PERICIAL

Artículo 297.- Los peritos formularán su dictamen, fundamentarán adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarla con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido su misión de acuerdo con sus conocimientos.

Si el Juez hubiere ordenado que la prueba pericial se practique en una diligencia, concurrirán a ella los peritos y podrán hacerlo las partes con facultad para formular las preguntas que estimen pertinentes.

En este caso se observarán las siguientes prevenciones:

I.- El perito que dejare de concurrir sin justa causa, incurrirá en una multa hasta de seis Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el Juez, quien designará a la persona que deba reemplazarlo.

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir al acto los interesados para hacer las observaciones que deseen; pero deberán retirarse si los peritos desean discutir o deliberar solos, y

III.- Los peritos emitirán su dictamen en la misma diligencia, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el Juez les señalará un término para que lo rindan. Cuando los peritos nombrados por las partes discordaren, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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