Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 300

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO QUINTO PRUEBA DE RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 300.- Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique con citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar. La notificación de la citación se practicará mediante correo electrónico, y en caso de que no se haya proporcionado la dirección de correo respectiva, surtirá efectos mediante su publicación en lista de acuerdos del auto respectivo.

Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también los peritos. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario, testigos de identidad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.