Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 301

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO QUINTO PRUEBA DE RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 301.- La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el Juez o se encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección corporal puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombre el Juez, quienes en su informe pueden referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.

Al practicarse la inspección, el Juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica o cinematográfica.

Durante la inspección o experimento, el Juez o funcionario que la practique puede oír testigos para obtener informes aunque éstos no hayan sido designados antes y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección. Puede también ordenar el acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas al juicio, tomando en estos casos las medidas necesarias para garantizar sus intereses.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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