Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 308

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO SEXTO PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 308.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieran declarado en el incidente de tachas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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