Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 310

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO SÉPTIMO FOTOGRAFÍAS, EXPERIMENTOS Y DEMÁS ELEMENTOS CIENTÍFICOS

Artículo 310.- El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente un plazo para que ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o experimentos. En su caso señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique el experimento o reproducción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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