Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 323

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO DÉCIMO VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 323.- Para valorizar la prueba de documentos públicos se observarán las siguientes reglas: 75

I.- Las escrituras públicas, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada o comprobada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y que realizaron los hechos de que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione;

II.- La simple protocolización ante Notario o Corredor, acredita el depósito del documento la fecha en que se hizo aquél;

III.- Los actos, operaciones o contratos celebrados con intervención de corredor titulado en la forma y con los requisitos prescritos por las leyes, así como las minutas y pólizas que extiendan y los testimonios que de ellas expidan y se hallen conformes con las partidas respectivas de su libro de Registro, tendrán la misma fe y valor probatorio que las escrituras públicas;

IV.- Los demás documentos públicos que se hayan presentado como prueba, se tendrán por legítimos y eficaces, mientras no se compruebe judicialmente su falta de autenticidad o inexactitud.

V.- Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba en lo relativo al estado de las personas, si no van cotejadas por Notario u otro funcionario con fe pública, y

VI.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Los documentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su valor probatorio por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.