Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 359

TÍTULO CUARTO IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 359.- Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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