Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 375

TÍTULO CUARTO IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO TERCERO DE LA APELACIÓN

Artículo 375.- El recurso de apelación se concede:

I.- Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyere haber recibido algún agravio, y

II.- A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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