Artículo 402.- La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I.- De sentencias definitivas, que tengan autoridad de cosa juzgada;
II.- De sentencias definitivas, sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III.- De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente;
IV.- De las sentencias interlocutorias y autos firmes;
V.- De laudos arbitrales firmes;
VI.- De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;
VII.- De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas cautelares, y
VIII.- De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.