Artículo 453.- Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse a venta judicial. Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando se haya practicado en el contrato que dió origen a la obligación, pero sí se aceptará el que sea posterior al embargo;
II.- Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad, y
III.- Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados.
Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.