Artículo 550.- En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, tratándose de las resoluciones dictadas antes de la sentencia definitiva, y se substanciarán en los términos previstos por el artículo 385 de este Código.
La apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva procederá en efecto devolutivo.
Tratándose de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.