Artículo 553.- El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este resultado.
El Juez de Primera Instancia estará facultado para intervenir en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia intrafamiliar, pudiendo decretar de oficio medidas precautorias, de seguridad y órdenes de protección que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros, observando en particular las previstas en el artículo 447 del Código Civil y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.
(Ver nota 1, al final del Apéndice) 128
A este fin, regirán los siguientes principios:
I.- Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;
II.- Para la investigación de la verdad, el Juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;
III.- El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material, no tendrá aplicación;
IV.- La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al Juez;
V.- No tendrán aplicación las reglas formales de apreciación de las pruebas, ni las ficciones legales.