Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 553

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 553.- El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este resultado.

El Juez de Primera Instancia estará facultado para intervenir en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia intrafamiliar, pudiendo decretar de oficio medidas precautorias, de seguridad y órdenes de protección que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros, observando en particular las previstas en el artículo 447 del Código Civil y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.

(Ver nota 1, al final del Apéndice) 128

A este fin, regirán los siguientes principios:

I.- Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;

II.- Para la investigación de la verdad, el Juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;

III.- El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material, no tendrá aplicación;

IV.- La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al Juez;

V.- No tendrán aplicación las reglas formales de apreciación de las pruebas, ni las ficciones legales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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