Artículo 553 Bis.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de Primera Instancia tratándose de actos de violencia intrafamiliar previstos en el artículo 489 Bis del Código Civil para el Estado de Sonora. (Ver nota 1, al final del Apéndice)
El Juez, valorando la situación de la parte agredida y la posibilidad de peligro para la misma, determinará las órdenes de protección necesarias y las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, el Juez para normar su criterio, podrá tomar en cuenta, los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia.
Para que el convenio pueda producir sus efectos, se requerirá que tanto el generador como el receptor de la violencia se sometan a valoración psicológica y/o psiquiátrica a efecto de determinar el daño emocional causado, la viabilidad de ayuda terapéutica, así como el grado de peligrosidad del generador de la violencia, brindándoles las recomendaciones que al respecto sugieran los especialistas, las cuales se tomarán en cuenta para recomendar o no la celebración de dicho convenio.