Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 557

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO SEGUNDO CUESTIONES MATRIMONIALES

Artículo 557.- Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el Juez citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo día. La resolución que recaiga será inapelable.

En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimonio con la persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio en contravención a la prohibición legal, el Juez, a petición de la autoridad administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre mientras se concede la dispensa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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