Artículo 556.- Cuando se solicite que el Juez supla el consentimiento o dispense la edad para que un menor pueda contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil, si fuere adversa, sin necesidad de apelación se remitirá el expediente al Supremo Tribunal, para que, oyendo a los interesados confirme o revoque la determinación.
Los menores de edad que, deseando contraer matrimonio, necesiten acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de los que ejercen la patria protestad o la tutela sobre ellos, pueden solicitar su depósito. El Juez, después de levantar una información sobre el particular, oyendo a los menores y a los padres o tutores, en su caso, y sin formalidades especiales, decidirá si decreta o no el depósito.