Artículo 562.- Sólo las personas a quien el Código Civil concede este derecho pueden pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o de cualquier otra manera; pero los herederos podrán continuar la acción ya comenzada por el autor de la herencia . (Ver nota 1, al final del Apéndice)
Artículo 562
TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO SEGUNDO CUESTIONES MATRIMONIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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