Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 573

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO CUARTO DEL DIVORCIO VOLUNTARIO

Artículo 573.- El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio por mutuo consentimiento en los siguientes casos:

I.- Por que la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto en los artículos 438 y 441 del Código Civil; (Ver nota 1, al final del Apéndice)

II.- Por que el convenio viole los derechos de los hijos, y

III.- Por que los derechos de los hijos no queden bien garantizados. Si el cónyuge no tuviese bienes para garantizar los derechos de los hijos, se decretará el aseguramiento en cualquier tiempo posterior en que los tenga.

El Ministerio Público podrá proponer las modificaciones al convenio que estime procedentes, y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si las aceptan. 132

Cuando el convenio no fuere susceptible de aprobación, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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