Artículo 588.- Pueden ejercitar las acciones de paternidad y filiación:
I.- El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido, haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción comenzada por el marido; 134
II.- La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su conocimiento;
III.- La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Civil; (Ver nota 1, al final del Apéndice)
IV.- La acción sobre investigaciones de la paternidad y maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil.
(Ver nota 1, al final del Apéndice)