Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 597

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA ADOPCIÓN

Artículo 597.- El extranjero o pareja de extranjeros que pretendan adoptar a un menor o incapacitado, deberá exhibir al Juez correspondiente, además de la autorización de la Secretaría de Gobernación, un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública o privada autorizada por su país de origen, relacionada con la protección de menores, en el que conste que él o los solicitantes tienen capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y económica. También los mexicanos residentes en el extranjero deberán presentar este certificado.

Esa misma institución se comprometerá a informar al Juez de la adopción, durante el lapso de un año, sobre las condiciones en que se desarrolle el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor. El Juez que autorice la adopción lo comunicará a la institución acreditante, para este efecto.

También exhibirá el solicitante de la adopción, una certificación de las autoridades migratorias de su estado de origen, por la que se autorice al menor o incapacitado que vaya a adoptar para entrar y residir permanentemente en dicho estado, así como la protección de sus leyes. 137

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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