Artículo 598.- Tratándose de adopción internacional, la ley de residencia habitual del menor o incapacitado regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como el procedimiento y las formalidades extrínsecas para la constitución del vínculo.
La ley del domicilio del adoptante o adoptantes regirá, en cambio: a).- La capacidad para ser adoptante; b).- Los requisitos de edad y estado civil del adoptante; c).- El consentimiento del cónyuge o concubina del adoptante, si fuera el caso, y d).- Los demás requisitos para ser adoptantes.
En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante sean menos estrictos que los señalados por la ley del adoptado, se aplicará esta última.