Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 621

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO DÉCIMO NOMBRAMIENTOS DE TUTORES Y CURADORES

Artículo 621.- Todo tutor, cualquiera que sea su clase, y dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuase expresamente. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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