Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 69

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PARTES · CAPÍTULO SEGUNDO PARTES INTERVINIENTES

Artículo 69.- En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el Juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a requerir su 14 intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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