Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 696

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 696.- Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aun después de dictada la sentencia definitiva.

Si la providencia cautelar se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el Juez, y que no excederá de quince días, y perderá su eficacia y se levantará sino se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior.

Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciará en incidente por cuerda separada ante el mismo Juez que conozca del negocio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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