Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 698

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 698.- Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:

I.- Si el deudor da caución para responder de lo reclamado; 155

II.- Si fué decretada como acto prejudicial y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el Juez;

III.- Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero, y

IV.- Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria de las pretensiones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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