Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 697

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 697.- El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fué innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.

Igualmente, puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro.

Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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