Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 699

TÍTULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 699.- Los gastos de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros y quedarán sujetos a lo que se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinte por ciento de lo reclamado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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