Artículo 704.- El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades: 156
I.- Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;
II.- Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando, hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III.- Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV.- Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando, además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario;
V.- Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá a su administración provisional.