Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 740

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS CONCURSOS · CAPÍTULO TERCERO RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 740.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado, hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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