Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 754

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 754.- Las sucesiones podrán tramitarse:

I.- Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;

II.- Extrajudicialmente, ante Notario Público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.

El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad, a la Dirección General de Notarías y al Registro Nacional de Avisos de Testamento, un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria por el autor de la sucesión.

Cuando exista algún convenio o acuerdo entre las autoridades ejecutivas federales y locales que haga razonablemente factible que éstas puedan tener almacenada la información sobre testamentos de que dispongan aquellas, los jueces o notarios que conozcan de un procedimiento sucesorio podrán solicitar directamente a la Dirección General de Notarías tanto el informe estatal como el nacional sobre la existencia o inexistencia de disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión, sin necesidad de dirigirse directamente al Registro Nacional de Avisos de Testamento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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