Artículo 754.- Las sucesiones podrán tramitarse:
I.- Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;
II.- Extrajudicialmente, ante Notario Público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.
El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad, a la Dirección General de Notarías y al Registro Nacional de Avisos de Testamento, un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria por el autor de la sucesión.
Cuando exista algún convenio o acuerdo entre las autoridades ejecutivas federales y locales que haga razonablemente factible que éstas puedan tener almacenada la información sobre testamentos de que dispongan aquellas, los jueces o notarios que conozcan de un procedimiento sucesorio podrán solicitar directamente a la Dirección General de Notarías tanto el informe estatal como el nacional sobre la existencia o inexistencia de disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión, sin necesidad de dirigirse directamente al Registro Nacional de Avisos de Testamento.