Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 765

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 765.- En las sucesiones de extranjeros los Cónsules o Agentes Consulares tendrán la intervención que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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