Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 794

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO CUARTO DEL INVENTARIO

Artículo 794.- El inventario se hará extrajudicialmente, y para practicarlo no se requerirá licencia especial o determinación del Juez, excepto en los casos en que conforme a la ley debe practicarse inventario solemne.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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