Artículo 795.- El inventario solemne se practicará con intervención de un Notario Público o del Actuario del Juzgado, sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:
I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;
II.- Si la mayoría de los herederos la constituyen menores;
III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.
Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.