Artículo 835 Bis.- Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio de la escritura o del documento donde conste el testamento público simplificado;
II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, que ante él se está tramitando el testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;
III.- El notario recabará de la Dirección General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad del lugar de la ubicación del inmueble, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos siempre que no existiere oposición;
IV.- De ser procedente y habiendo transcurrido quince días hábiles después de la última publicación, el notario procederá a redactar el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa.
Durante dicho plazo todo interesado o acreedor podrá solicitar al notario que suspenda el procedimiento y remita las constancias a la autoridad judicial, la que resolverá cualquier controversia que se presentare; y
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1625 Bis del Código Civil.