Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 836

TÍTULO OCTAVO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 836.- Se aplicarán las disposiciones de este título para todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención de juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre las partes determinadas. Tales actos también podrán tramitarse ante notario público, siempre y cuando los promoventes sean mayores de edad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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