Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 837

TÍTULO OCTAVO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 837.- La intervención judicial en jurisdicción voluntaria tendrá por objeto, cuando ello sea necesario, demostrar la existencia de hechos que han producido, o estén destinados a producir, efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. 186

Podrá también intervenir la autoridad judicial o el notario público que elijan los interesados para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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