Artículo 857.- No se pueden comprometer en árbitros:
I.- El derecho de recibir alimentos; pero sí lo relativo al pago de pensiones vencidas;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad del matrimonio;
IV.- Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 505 del Código Civil ; (Ver nota 1, al final del Apéndice)
V.- Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, y
VI.- Los demás en que los prohíba expresamente la ley.