Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 857

TÍTULO NOVENO DEL JUICIO ARBITRAL · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 857.- No se pueden comprometer en árbitros:

I.- El derecho de recibir alimentos; pero sí lo relativo al pago de pensiones vencidas;

II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias;

III.- Las acciones de nulidad del matrimonio;

IV.- Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 505 del Código Civil ; (Ver nota 1, al final del Apéndice)

V.- Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, y

VI.- Los demás en que los prohíba expresamente la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.